"...Los querellantes, invocan motivo de fondo para reclamar que, el juez unipersonal de sentencia absolvió a los acusados, pese a que los hechos acreditados daban base para calificar los delitos de usurpación de atribuciones y desobediencia. Cámara Penal, realiza el análisis de la sentencia de primera instancia, para verificar que hechos acreditó el sentenciante, incluyendo los que se desprenden de sus propias valoraciones probatorias. De manera sintética, se encuentran dos medios de prueba, que son fundamentales para decidir el fundamento jurídico de la denuncia referida: a) Por una parte, le dio valor probatorio al acta número trece de fecha tres de abril del dos mil ocho, con la cual tuvo por acreditado que en ningún momento se cambió el nombre del Municipio, si no que el objeto era reconocer que el Municipio de Flores Costa Cuca, llevara el lema "La Violeta de América"; y b) le dio valor probatorio a la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha de fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, en donde se declaró la inconstitucionalidad de la decisión del Consejo Municipal relacionada, bajo el argumento que su contenido materializaba un cambio de denominación del Municipio de "Flores Costa Cuca del Departamento de Quetzaltenango". Al analizar la sentencia del Ad quem, este tribunal determina que, para confirmar la sentencia de primer grado, la sala recurrida asume el mismo error del sentenciante al considerar como hechos acreditados, lo que en realidad es un juicio del tribunal, incluido incorrectamente en el apartado en el que se fijan los hechos que se tiene por acreditados. En efecto, la afirmación que hace el sentenciante y que la sala de apelaciones asume, en cuanto a que, el acta del consejo municipal, no constituía un cambio de nombre del municipio, sino simplemente la inclusión de un lema, es solamente un juicio, y no un hecho. En realidad, a diferencia de lo que los querellantes consideran una contradicción entre el acta referida y la sentencia de la Corte de Constitucionalidad, Cámara Penal, considera que estos dos documentos, que al haber sido valorados positivamente, no solo no se contradicen, sino que por el contrario se complementan y demuestran que los acusados en efecto cambiaron el nombre del municipio. Lo que carece de criterio lógico es el juicio del tribunal sentenciante, cuando frente a esos hechos, afirma que los mismos no constituyen cambio de nombre.
Con base en lo anterior, este tribunal estima que de esos hechos, se desprende que los sindicados cometieron el delito de usurpación de atribuciones, y que no quedó probada su participación en el delito de desobediencia, puesto que se acreditó el hecho que, el mismo consejo municipal, había acordado darle cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte de Constitucionalidad, según acta número treinta y dos guión dos mil ocho, de fecha catorce de agosto del dos mil ocho, la cual se valoró positivamente. Por lo mismo, debe absolvérseles por el delito de desobediencia y condenárseles por el de usurpación de atribuciones.
De la pena a imponer: Partiendo de lo anterior, y al haberse evidenciado la responsabilidad de los acusados en el delito consumado de usurpación de atribuciones, se hace necesario analizar la fijación de la pena. Para ello, se observa que al no haberse acreditado ninguno de los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal para aumentar la misma, en el presente caso se debe aplicar las penas mínimas que para el efecto establece el tipo penal aplicado. Bajo tales consideraciones, a los acusados debe imponérseles las penas de seis meses de prisión conmutables a razón de cinco Quetzales diarios; y multa de doscientos quetzales, que en caso de insolvencia, serán convertibles a razón de cien Quetzales diarios..."